La
retención es un mecanismo que busca recaudar un determinado impuesto de forma
anticipada, por lo que cada vez que ocurra un hecho generador de un tributo se
hace la retención respectiva. De esta
manera, el estado no tiene que esperar a que transcurra el periodo de un
tributo para recaudarlo, sino que mediante esta modalidad puede obtener la
liquidez necesaria para cubrir de forma efectiva parte del gasto público.
Estos
mecanismos usualmente son establecidos por los Estados a fin de mitigar los
efectos dañinos de la evasión fiscal, haciendo más eficiente la actividad
recaudadora de las Administraciones Tributarias.
En Venezuela desde el año 2003 en
el impuesto a las ventas existe la figura de retención la cual se encuentra
tipificada en el artículo 11 de la LIVA (ver GO 38.632 del 26/02/2007), en esa
oportunidad las normas de rango sublegal que desarrollaban la materia eran las
Providencias Administrativas identificadas con los Número 1454 y 1455, que
fueron sustituidas en el año 2005 por las Número 0056 y 0056-A y actualmente
por las Providencias 0029 y 0030 publicadas en GO 40.170 del 20/05/2013,
mediante las cuales se designa a los órganos, entes públicos y contribuyentes
especiales como agentes de retención IVA.
Este
tipo de retención consiste en que el comprador, al momento de adquirir un bien
o servicio (cuando se cause o se pague, lo primero que ocurra) debe retener al
vendedor el 75% ó el 100% del monto del IVA, convirtiéndose de esa forma en un
agente de retención, el cual además de la obligación de practicar la retención,
deberá dentro de los plazos establecidos en las Providencias arriba mencionadas
declarar, pagar lo retenido y hacer entrega del respectivo comprobante de retención
al vendedor del bien o servicio en cuestión.
Si bien es cierto que en un análisis primario de dicha figura podría
considerarse que la misma representa un alivio temporal en el flujo de caja del
comprador, el cual no tiene que desembolsar inmediatamente una parte del IVA
para el vendedor, ésta produce en el caso venezolano un efecto contrario tanto
en el vendedor como en el comprador en el mediano y largo plazo, producto del
altísimo porcentaje de retención aplicado, ya que al ser el impuesto al valor
agregado un tributo indirecto, concebido para que sea asumido por el consumidor
final (quien es el que realmente soporta el pago del impuesto al no poder
trasladarlo), este conlleva un cálculo a través de la diferencia entre el total
del importe IVA cobrado al momento de una venta “débito fiscal” y el total del
importe IVA soportado al momento de una compra “crédito fiscal” configurándose
un mecanismo de determinación de IVA a pagar, que permite que el contribuyente
de derecho (sujetos pasivos de la obligación que se encuentran a lo largo de la
cadena de comercialización) recupere el impuesto soportado en el proceso configuración y determinación del IVA a través
de la cuota tributaria, de tal forma que los contribuyentes ordinarios que se
encuentren a lo largo de la cadena de comercialización recuperen el impuesto
pagado en el proceso, premisa esta que
no necesariamente se presenta en la mecánica de aquellos contribuyentes que han
sido sujetos a retención vista la preponderancia e impacto que tienen los contribuyentes
especiales, entes y órganos del sector público en un mercado tan pequeño y poco
profundo como el venezolano.
La afirmación antes indicada se debe a que la diferencia entre estas
cantidades sólo conllevará a un pago en caso de que los débitos fiscales sean
mayores que los créditos fiscales, en caso contrario, las Providencias antes
señaladas al establecer unos porcentajes de retención del 75% y del 100% sobre
el monto de los débitos fiscales cuando
se vende un bien o servicio a un contribuyente especial, ente u órgano del
estado no permite que la empresa vendedora al momento de la presentación de su
declaración IVA pueda recuperar el 100% del crédito fiscal soportado,
menoscabándose su derecho de trasladar el impuesto manteniendo un exceso de retención
acumulada, el cual no le es permitido recuperar de manera expedita, sino
mediante un proceso de recuperación engorroso, ya que hasta tanto el
comprobante de retención no sea entregado este monto no podrá ser aprovechado
(artículo 9 de la Providencia 0029); así mismo para su recuperación, en los
casos que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del periodo
de imposición respectivo (Cuota Tributaria = Débito-Crédito fiscal) el excedente no descontado será trasladado a
los siguientes periodos de imposición hasta su descuento total pudiéndose optar
a su recuperación a partir de 3 meses de presentada esta situación, siempre y
cuando hayan sido declaradas por los agentes de retención y se encuentren en el
estado de cuenta del contribuyente ante el SENIAT (estado de cuenta que no
siempre se encuentra debidamente actualizado), dicha recuperación deberá
solicitarse ante la Gerencia Regional de tributos internos a razón de 1
solicitud mensual, impidiéndose nuevas solicitudes hasta tanto el SENIAT no se
haya pronunciado (ver artículos 11 y 12 de la Providencia 0029).
Como usted comprenderá amigo lector, ante una economía inflacionaria
como la nuestra, y un mercado donde la mayoría de los sujetos de cualquier
cadena de comercialización terminan siendo proveedores de bienes y servicios de
contribuyentes especiales, órganos y entes del estado y con un proceso de
recuperación de créditos fiscales poco práctico, el crecimiento exponencial de
los excesos de retenciones por descontar termina convirtiéndose en un impuesto
mas a pagar y con efectos perversos pudiéndose inclusive a aseverar que nos
encontraríamos en presencia de una irrupción del principio de no
confiscatoriedad.
Por lo anterior, sería interesante proponer al Estado venezolano la
revisión de los porcentajes de retención IVA aplicados actualmente, a lo mejor
concluyen que deberían seguir el ejemplo colombiano, quienes en 2012 decidieron
bajar el porcentaje de retención del 50% al 15% (ver artículo 42 de la Ley 1607
del 26/12/ 2012).